Estimado, les envió el proyecto de ley que la Federación Cordobesa de Fútbol rechazo y repudio sin consultar a las Liga ni a los Clubes, quizás esta ley no sea lo mas conveniente para los Clubes, pero lo que molesta e irrita es que se decida por nosotros como si no tuviéramos capacidad de discernir.
Un abrazo
Quinteros Gerardo
Pte. Club San Martin
Monte Buey
03467-15499298
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"LEY DEL FÚTBOL"
Promoción, Federalización, Igualdad,
Promoción, Federalización, Igualdad,
Transparencia y Democratización del Fútbol.
Artículo 1: La presente ley tiene por objeto promover el desarrollo del fútbol profesional y amateur o juvenil en todo el territorio nacional, que actualmente nuclea la Asociación del Fútbol Argentino. Para ello se establecen los principios de federalización en la forma de disputa de los torneos; igualdad y solidaridad en cuanto a la manera de distribución de los ingresos que la actividad profesional genere entre todos las instituciones afiliadas; transparencia en los aspectos institucionales, económicos y deportivos y democratización en la elección de sus autoridades.
Artículo 2: En la promoción y desarrollo del fútbol, la Asociación del Fútbol Argentino deberá tener en cuenta las siguientes premisas:
a) Organizar competencias profesionales que permitan en sus distintas categorías la participación de equipos de toda la geografía del país.
b) Promover torneos locales, provinciales o regionales de carácter amateurs o juveniles cuya responsabilidad estará a cargo de una Liga por cada provincia. A estos efectos la Asociación del Fútbol Argentino le deberá proveer los fondos suficientes para traslados y alojamiento de jugadores a esas Ligas para el cumplimiento del objetivo formativo de jugadores amateurs o juveniles.
c) Distribuir de manera equitativa y solidaria entre lo clubes profesionales y amateurs todos los ingresos que se generen y cuya recaudación corresponda a la Asociación del Fútbol Argentino, a fin de permitir el cumplimiento de sus respectivos objetivos. En ningún caso los montos que se destinen a las Ligas para el fomento y desarrollo del fútbol amateur podrán superar el veinticinco por ciento (25%) del total de ingresos que posea la Asociación del Fútbol Argentino.
Articulo 3: Las Ligas Provinciales determinarán los requisitos que deberán cumplir los clubes para acceder a los beneficios económicos que la presente normativa dispone para las instituciones amateurs.
Artículo 4: Asociación del Fútbol Argentino y las Ligas Provinciales serán responsables de controlar la aplicación que hagan los clubes de los fondos que les asignen. Para ello deberán exigir la presentación de un presupuesto anual y verificar su cumplimiento con la presentación del balance. La inobservancia de esta disposición dará lugar a las sanciones económicas y deportivas que la Asociación del Fútbol Argentino determinará e incluirá en sus estatutos, previa aprobación de la Comisión Legislativa de Seguimiento de la presente ley.
Artículo 5: La Asociación del Fútbol Argentino y las Ligas Provinciales deberán presentar anualmente toda la documentación prevista en el artículo anterior a la Autoridad de Aplicación de esta ley, como así también los presupuestos y balances que hagan a su propia gestión. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la remoción de las autoridades y el inmediato llamado a elecciones sin perjuicio de las sanciones que la legislación de fondo prevea.
Artículo 6: Toda la información económica, financiera, contractual, deportiva, estatutaria, reglamentaria, societaria o de cualquier otra naturaleza, relacionada con los Clubes, las Ligas Provinciales y la Asociación del Fútbol Argentino deberá ser pública.
También, deberá respetarse el principio de transparencia en todas las decisiones deportivas siendo obligatorios los sorteos arbitrales y de programación de campeonatos sin ningún tipo de condicionamiento.
Artículo 7: Para la elección de autoridades en la Asociación del Fútbol Argentino podrán participar todos los clubes afiliados del país y en las Ligas Provinciales podrán hacerlo todos los clubes afiliados de cada provincia, sin ningún tipo de restricción o condicionamiento, salvo aquel que tenga que ver con el cumplimiento de los requisitos afiliatorios. Los mandatos durarán cuatro años con sólo una reelección para cualquiera de sus autoridades.
Los estatutos deberán preveer la participación de la primera minoría electoral en los órganos de control internos de estas instituciones. Las elecciones deberán realizarse por el sistema que la Autoridad de Aplicación determine, el cual se deberá incorporar en los estatutos de la Asociación del Fútbol Argentino y en el de las Ligas Provinciales, con el objeto de cumplir con los principios ya enunciados de federalización y democratización institucional de este deporte.
Artículo 8: Dentro de los términos de la ley vigente los clubes podrán decidir individualmente el tipo de persona jurídica a la que se sujetarán.
Artículo 9: La Asociación del Fútbol Argentino, cada una de las Ligas Provinciales y los clubes de manera individual deberán preveer en sus estatutos las sanciones societarias y patrimoniales que aplicarán a sus dirigentes en caso de incumplir con sus obligaciones estatutarias y legales. Ello sin perjuicio de la aplicación de las normas del derecho positivo. A esos fines la Autoridad de Aplicación fijará los recaudos mínimos a los que deberán ajustarse las mismas. Queda expresamente autorizada la actividad dirigencial rentada, la cual dependerá de la decisión de cada institución o asociación.
Artículo 10 : Dentro de los noventa días de vigencia de esta ley, todas las instituciones contempladas en la presente deberán presentar una declaración jurada acompañada de un balance de cierre al 31 de julio del corriente año, ante la Autoridad de Aplicación con la firma certificada de un contador en la que se exprese su estado patrimonial indicando además de sus pasivos, contingencias de todo tipo e indicando la deuda con la Asociación del Fútbol Argentino y la Liga a la que haya pertenecido. En igual sentido, la Asociación del Fútbol Argentino deberá presentar además de la información común al resto, un detalle de las deudas de los clubes del fútbol argentino con indicación expresa de su origen, fecha en que se asumió la misma, garantías otorgadas, pagos parciales y cualquier otro dato complementario. La falta de presentación de esta documentación ó su presentación parcial o falaz, será considerada falta grave y en el caso de los clubes podrá dar lugar a la desafiliación temporal o definitiva.
Artículo 11: Todos los clubes afiliados a la Asociación del Fútbol Argentino deberán revestir el doble carácter de afiliados a la Liga de la Provincia a la que geográficamente pertenezcan y a la Asociación del Fútbol Argentino. En el caso de los clubes que previo a la entrada en vigencia de esta ley tenían la calidad de directamente afiliados a la Asociación del Fútbol Argentino, obligatoriamente deberán afiliarse a la Liga Provincial que les corresponda y en el de los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán hacerlo a la Liga de Buenos Aires o constituir su propia entidad.
Articulo 12: Para competir federado, los jugadores deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Jugadores Federados (RENJFE) el que será implementado por la Asociación del Fútbol Argentino. Sólo se considerarán válidas las transacciones sobre derechos económicos y/o federativos inscriptas en dicho Registro debiéndose detallar toda la información de cada operación, incluida la vinculada con sus aspectos comerciales. La Autoridad de Aplicación reglamentará las condiciones relativas a la propiedad de tales derechos y sus transferencias, debiendo tener particularmente en consideración la protección del patrimonio de los clubes.
Artículo 13: Crease el Fondo Solidario de Protección del Futbolista Retirado (PROFUR), el cual será destinado a la cobertura integral de aquellos jugadores de fútbol que habiendo acreditado la práctica de este deporte de manera federada en la Asociación del Fútbol Argentino al menos durante cinco años, y se haya retirado de la actividad deportiva. Esta cobertura comprenderá la creación y financiamiento de la Obra Social del Futbolista Retirado (OSFRE) y el desarrollo de otras actividades tendientes a facilitar la inserción en el mundo laboral. Estas prestaciones se financiarán con:
a) El dos por ciento (2%) del importe de los préstamos o venta de jugadores. La Asociación del Fútbol Argentino actuará como agente de retención de dichos montos.
b) El tres por ciento (3%) sobre el monto de sus contratos que aportarán los jugadores profesionales en actividad, correspondiendo actuar como agente de retención a los clubes en los que se desempeñen.
c) El uno y medio por ciento (1,5%) que aportará la Asociación del Fútbol Argentino de los ingresos que por todo concepto perciba.
d) El Estado Nacional incluirá una partida presupuestaria por la que subsidiará con el cinco por ciento (5%) del monto que destine al programa “Fútbol para Todos” al PROFUR.
e) Para la obtención de la administración de los fondos previstos en el presente artículo, los interesados deberán cumplir con los requisitos legales y gestionar su personería jurídica constituyendo la OSFRE. La Comisión Legislativa de Seguimiento de la Ley del Fútbol deberá controlar el cumplimiento de todos los extremos legales previo a concederle la administración del PROFUR a la persona jurídica representativa de los jugadores retirados y que hayan constituido la OSFRE.
f) Por vía reglamentaria se establecerán las prioridades y los modos de administración del PROFUR.
Artículo 14: En virtud de ser la Asociación del Fútbol Argentino y las Ligas Provinciales quienes organizan con carácter monopólico la práctica federada de este deporte, además de la presente ley, será de aplicación con carácter complementario las leyes número 22.262 (ley de Defensa de la Competencia ) y número 20.655 (ley del Deporte). Por tal motivo se le delega el carácter de Autoridad de Aplicación a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia , sin perjuicio de la actuación que tendrá la Comisión Legislativa de Seguimiento de la Ley del Fútbol que prevé el artículo siguiente.
Artículo 15: Crease la Comisión Bicameral Permanente Legislativa de Seguimiento de la Ley del Fútbol, cuya función además de las que expresamente le otorga la presente ley, será la de velar por la aplicación y en su caso interpretación de los principios de la presente norma. La misma estará integrada por 6 señores Diputados y 6 señores Senadores, serán designados por la Presidencia de cada cámara a propuesta de los diferentes bloques, propiciando la proporcionalidad política y será presidida en forma alterna por año por el Presidente de la comisión de deporte de la cámara a la que le corresponda la presidencia.
Artículo 16: El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá la forma, el plazo y el monto que anualmente destinará para fomentar de este deporte en cumplimiento de la presente ley, en especial en lo atinente a la difusión televisiva implementada en la actualidad con el programa Fútbol para Todos y el subsidio dispuesto para la formación del PROFUR.
Artículo 17: La Asociación del Fútbol Argentino, las Ligas Provinciales y los Clubes de fútbol afiliados, deberán adecuar sus estatutos en lo que corresponda, a los principios establecidos en esta ley, en el plazo de 90 días a contar de su publicación.
Artículo 18: De forma.
Artículo 1: La presente ley tiene por objeto promover el desarrollo del fútbol profesional y amateur o juvenil en todo el territorio nacional, que actualmente nuclea la Asociación del Fútbol Argentino. Para ello se establecen los principios de federalización en la forma de disputa de los torneos; igualdad y solidaridad en cuanto a la manera de distribución de los ingresos que la actividad profesional genere entre todos las instituciones afiliadas; transparencia en los aspectos institucionales, económicos y deportivos y democratización en la elección de sus autoridades.
Artículo 2: En la promoción y desarrollo del fútbol, la Asociación del Fútbol Argentino deberá tener en cuenta las siguientes premisas:
a) Organizar competencias profesionales que permitan en sus distintas categorías la participación de equipos de toda la geografía del país.
b) Promover torneos locales, provinciales o regionales de carácter amateurs o juveniles cuya responsabilidad estará a cargo de una Liga por cada provincia. A estos efectos la Asociación del Fútbol Argentino le deberá proveer los fondos suficientes para traslados y alojamiento de jugadores a esas Ligas para el cumplimiento del objetivo formativo de jugadores amateurs o juveniles.
c) Distribuir de manera equitativa y solidaria entre lo clubes profesionales y amateurs todos los ingresos que se generen y cuya recaudación corresponda a la Asociación del Fútbol Argentino, a fin de permitir el cumplimiento de sus respectivos objetivos. En ningún caso los montos que se destinen a las Ligas para el fomento y desarrollo del fútbol amateur podrán superar el veinticinco por ciento (25%) del total de ingresos que posea la Asociación del Fútbol Argentino.
Articulo 3: Las Ligas Provinciales determinarán los requisitos que deberán cumplir los clubes para acceder a los beneficios económicos que la presente normativa dispone para las instituciones amateurs.
Artículo 4: Asociación del Fútbol Argentino y las Ligas Provinciales serán responsables de controlar la aplicación que hagan los clubes de los fondos que les asignen. Para ello deberán exigir la presentación de un presupuesto anual y verificar su cumplimiento con la presentación del balance. La inobservancia de esta disposición dará lugar a las sanciones económicas y deportivas que la Asociación del Fútbol Argentino determinará e incluirá en sus estatutos, previa aprobación de la Comisión Legislativa de Seguimiento de la presente ley.
Artículo 5: La Asociación del Fútbol Argentino y las Ligas Provinciales deberán presentar anualmente toda la documentación prevista en el artículo anterior a la Autoridad de Aplicación de esta ley, como así también los presupuestos y balances que hagan a su propia gestión. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la remoción de las autoridades y el inmediato llamado a elecciones sin perjuicio de las sanciones que la legislación de fondo prevea.
Artículo 6: Toda la información económica, financiera, contractual, deportiva, estatutaria, reglamentaria, societaria o de cualquier otra naturaleza, relacionada con los Clubes, las Ligas Provinciales y la Asociación del Fútbol Argentino deberá ser pública.
También, deberá respetarse el principio de transparencia en todas las decisiones deportivas siendo obligatorios los sorteos arbitrales y de programación de campeonatos sin ningún tipo de condicionamiento.
Artículo 7: Para la elección de autoridades en la Asociación del Fútbol Argentino podrán participar todos los clubes afiliados del país y en las Ligas Provinciales podrán hacerlo todos los clubes afiliados de cada provincia, sin ningún tipo de restricción o condicionamiento, salvo aquel que tenga que ver con el cumplimiento de los requisitos afiliatorios. Los mandatos durarán cuatro años con sólo una reelección para cualquiera de sus autoridades.
Los estatutos deberán preveer la participación de la primera minoría electoral en los órganos de control internos de estas instituciones. Las elecciones deberán realizarse por el sistema que la Autoridad de Aplicación determine, el cual se deberá incorporar en los estatutos de la Asociación del Fútbol Argentino y en el de las Ligas Provinciales, con el objeto de cumplir con los principios ya enunciados de federalización y democratización institucional de este deporte.
Artículo 8: Dentro de los términos de la ley vigente los clubes podrán decidir individualmente el tipo de persona jurídica a la que se sujetarán.
Artículo 9: La Asociación del Fútbol Argentino, cada una de las Ligas Provinciales y los clubes de manera individual deberán preveer en sus estatutos las sanciones societarias y patrimoniales que aplicarán a sus dirigentes en caso de incumplir con sus obligaciones estatutarias y legales. Ello sin perjuicio de la aplicación de las normas del derecho positivo. A esos fines la Autoridad de Aplicación fijará los recaudos mínimos a los que deberán ajustarse las mismas. Queda expresamente autorizada la actividad dirigencial rentada, la cual dependerá de la decisión de cada institución o asociación.
Artículo 10 : Dentro de los noventa días de vigencia de esta ley, todas las instituciones contempladas en la presente deberán presentar una declaración jurada acompañada de un balance de cierre al 31 de julio del corriente año, ante la Autoridad de Aplicación con la firma certificada de un contador en la que se exprese su estado patrimonial indicando además de sus pasivos, contingencias de todo tipo e indicando la deuda con la Asociación del Fútbol Argentino y la Liga a la que haya pertenecido. En igual sentido, la Asociación del Fútbol Argentino deberá presentar además de la información común al resto, un detalle de las deudas de los clubes del fútbol argentino con indicación expresa de su origen, fecha en que se asumió la misma, garantías otorgadas, pagos parciales y cualquier otro dato complementario. La falta de presentación de esta documentación ó su presentación parcial o falaz, será considerada falta grave y en el caso de los clubes podrá dar lugar a la desafiliación temporal o definitiva.
Artículo 11: Todos los clubes afiliados a la Asociación del Fútbol Argentino deberán revestir el doble carácter de afiliados a la Liga de la Provincia a la que geográficamente pertenezcan y a la Asociación del Fútbol Argentino. En el caso de los clubes que previo a la entrada en vigencia de esta ley tenían la calidad de directamente afiliados a la Asociación del Fútbol Argentino, obligatoriamente deberán afiliarse a la Liga Provincial que les corresponda y en el de los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán hacerlo a la Liga de Buenos Aires o constituir su propia entidad.
Articulo 12: Para competir federado, los jugadores deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Jugadores Federados (RENJFE) el que será implementado por la Asociación del Fútbol Argentino. Sólo se considerarán válidas las transacciones sobre derechos económicos y/o federativos inscriptas en dicho Registro debiéndose detallar toda la información de cada operación, incluida la vinculada con sus aspectos comerciales. La Autoridad de Aplicación reglamentará las condiciones relativas a la propiedad de tales derechos y sus transferencias, debiendo tener particularmente en consideración la protección del patrimonio de los clubes.
Artículo 13: Crease el Fondo Solidario de Protección del Futbolista Retirado (PROFUR), el cual será destinado a la cobertura integral de aquellos jugadores de fútbol que habiendo acreditado la práctica de este deporte de manera federada en la Asociación del Fútbol Argentino al menos durante cinco años, y se haya retirado de la actividad deportiva. Esta cobertura comprenderá la creación y financiamiento de la Obra Social del Futbolista Retirado (OSFRE) y el desarrollo de otras actividades tendientes a facilitar la inserción en el mundo laboral. Estas prestaciones se financiarán con:
a) El dos por ciento (2%) del importe de los préstamos o venta de jugadores. La Asociación del Fútbol Argentino actuará como agente de retención de dichos montos.
b) El tres por ciento (3%) sobre el monto de sus contratos que aportarán los jugadores profesionales en actividad, correspondiendo actuar como agente de retención a los clubes en los que se desempeñen.
c) El uno y medio por ciento (1,5%) que aportará la Asociación del Fútbol Argentino de los ingresos que por todo concepto perciba.
d) El Estado Nacional incluirá una partida presupuestaria por la que subsidiará con el cinco por ciento (5%) del monto que destine al programa “Fútbol para Todos” al PROFUR.
e) Para la obtención de la administración de los fondos previstos en el presente artículo, los interesados deberán cumplir con los requisitos legales y gestionar su personería jurídica constituyendo la OSFRE. La Comisión Legislativa de Seguimiento de la Ley del Fútbol deberá controlar el cumplimiento de todos los extremos legales previo a concederle la administración del PROFUR a la persona jurídica representativa de los jugadores retirados y que hayan constituido la OSFRE.
f) Por vía reglamentaria se establecerán las prioridades y los modos de administración del PROFUR.
Artículo 14: En virtud de ser la Asociación del Fútbol Argentino y las Ligas Provinciales quienes organizan con carácter monopólico la práctica federada de este deporte, además de la presente ley, será de aplicación con carácter complementario las leyes número 22.262 (ley de Defensa de la Competencia ) y número 20.655 (ley del Deporte). Por tal motivo se le delega el carácter de Autoridad de Aplicación a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia , sin perjuicio de la actuación que tendrá la Comisión Legislativa de Seguimiento de la Ley del Fútbol que prevé el artículo siguiente.
Artículo 15: Crease la Comisión Bicameral Permanente Legislativa de Seguimiento de la Ley del Fútbol, cuya función además de las que expresamente le otorga la presente ley, será la de velar por la aplicación y en su caso interpretación de los principios de la presente norma. La misma estará integrada por 6 señores Diputados y 6 señores Senadores, serán designados por la Presidencia de cada cámara a propuesta de los diferentes bloques, propiciando la proporcionalidad política y será presidida en forma alterna por año por el Presidente de la comisión de deporte de la cámara a la que le corresponda la presidencia.
Artículo 16: El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá la forma, el plazo y el monto que anualmente destinará para fomentar de este deporte en cumplimiento de la presente ley, en especial en lo atinente a la difusión televisiva implementada en la actualidad con el programa Fútbol para Todos y el subsidio dispuesto para la formación del PROFUR.
Artículo 17: La Asociación del Fútbol Argentino, las Ligas Provinciales y los Clubes de fútbol afiliados, deberán adecuar sus estatutos en lo que corresponda, a los principios establecidos en esta ley, en el plazo de 90 días a contar de su publicación.
Artículo 18: De forma.
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